viernes, 19 de noviembre de 2010

Auto-complacencia personal y conculcación de las normas por quienes deberían ser los primeros en cumplirlas



“Puedo prometer y prometo…”, que ya he llegado al insostenible asidero donde se sustenta la impresentable defensa de los que “fueron” y hoy son “ex” y los que hoy “son” y aspiran a ser “ex-parlamentarios" de las Cortes Generales del Reino de España, pues con violación de todas las normas de Derecho tanto de Igualdad como de Reciprocidad, ya desde largo en el tiempo, se auto-asignan derechos pasivos para su época de ex-parlamentarios, con conculcación de las normas más elementales del Reino, así como la difusión y publicación oficial de todo ello, disponiendo a su libre albedrío, para si, del dinero público que les está predestinado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado (lo que en todo no se ajusta al cumplimiento cierto de sus fines constitucionales), con violación de la igualdad de trato que las normas constitucionales y de derecho civil da a todos los ciudadanos del Estado (1). Ante la pregunta al Sr. Presidente de las Cortes Generales, de la razón de ello, la secretaría del Sr. Presidente, responde con artilugios normativos (Ver Anexo II) (2), con los que no se puede “…ir ni a misa”. Así pues, aquellos que decían que “España va bien”, que son los mismos que dicen que “España se hunde”, los que no difieren de los que señalan, con desprecio de lo ajeno, gritando que aquí no paga impuestos “…ni deu”, igual que los que vociferan que las mujeres “de pura sangre” catalana, sin más demora se tienen que dedicar a parir y, los que promueven leyes de igualdad (las que ciertamente aplaudo). Estos y aquellos, “tanto monta, monta tanto”, son los mismos que, sin menoscabo de controversia diferenciadora alguna, se juntan en “contubernio” parlamentario de Cortes Generales, para en un “plis-plas” auto-asignarse derechos pasivos que superan, en más del cincuenta por ciento los de la ciudadanía que de ordinario “labora” “de sol a sol”, tanto o más que ellos, en cantidad y calidad.

Entendemos que esta auto-filantropía, de los parlamentarios de las Cortes Generales del Reino de España, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y, la no publicidad que de ello hacen, dice y mucho de su filibuterismo, en sentido absoluto y contrario a lo que en su día don Alfonso Guerra empleó dicho termino. Son comportamientos tan taimados y holgazanes que así, difícilmente se puede salir de crisis alguna. Por otra parte ¿qué empresa, de por vida, con cargo a sus presupuestos anuales, establece para sus ex-empleados prestaciones sociales del tipo de las que se auto-asignan los parlamentarios españoles para su época de ex-parlamentarios?
(ver anexo I) (2)

_________________________
(1) “Código Civil”.
“Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
“Constitución Española”
“Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
(2) Lo que no ha sido publicado en el B.O.E.



Anexo I:

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VIII LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 14 de julio de 2006 Núm. 278
Resoluciones normativas de las Cortes Generales
413/000004 (CD)
628/000004 (S)
Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios, aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 11 de julio de 2006.
Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día de hoy, han aprobado el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios.
En consecuencia, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2006.—P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales,
Manuel Alba Navarro.
REGLAMENTO DE PENSIONES PARLAMENTARIAS Y OTRAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A FAVOR DE LOS EX-PARLAMENTARIOS, APROBADO POR LAS MESAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA 11 DE JULIO DE 2006

Exposición de motivos
El presente Reglamento viene a cubrir una laguna normativa que existe desde la aprobación de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado en 1982 y a dar una cobertura jurídica sistemática a distintas situaciones que la dedicación a la actividad parlamentaria produce.

La regulación de las pensiones parlamentarias tiene como objeto situar a los parlamentarios españoles en un nivel equiparable a la media de los países de nuestro entorno. Para ello, se articula un mecanismo que permita que, en los supuestos en los que los parlamentarios no alcancen el límite máximo de percepción de pensiones públicas, las Cámaras abonen la diferencia entre este límite y la pensión percibida por el solicitante. Sin perjuicio de ello, y para los supuestos en que se den situaciones de evidente precariedad, se establecen fórmulas que pretenden aliviar las mismas; entre ellas, la prevista en el artículo 9 recoge el sistema de complementación de ingresos, que se halla en vigor desde el 7 de julio de 1987.

Por otra parte, la dedicación a la actividad política parlamentaria obliga, en muchas ocasiones, a quien forma parte de las Cámaras a dejar la que ha sido su ocupación habitual, de modo que, cuando se produce el cese, la vuelta a dicha ocupación suele acarrear diversa dificultades; quizá la más relevante de las mismas es la carencia de cobertura por desempleo que afecta a quien desempeña el mandato parlamentario, pero no hay que desdeñar la necesidad de reciclaje profesional, de reanudación de las actividades industriales o mercantiles, y otras circunstancias semejantes. Con esta finalidad se establece una indemnización por cese, graduada en función de los años de dedicación a las Cámaras, y que, con límites estrictos, permite afrontar las dificultades reseñadas. En este mismo orden, se regula la percepción de una indemnización que permita hacer frente al período de transición que se da entre la disolución de las Cámaras y la constitución de las mismas tras las elecciones, en el que no es evidente si se va a continuar en el desempeño del cargo pues ello depende de la voluntad de los ciudadanos. Es también digno de reseñar que este tipo de indemnizaciones se dan en la mayoría de los parlamentos de los Estados de nuestro entorno.

Finalmente, el Reglamento aborda, dentro de una tendencia absolutamente general, la necesidad de apoyar el sistema público de pensiones con las aportaciones a planes privados de carácter complementario.

CAPÍTULO PRIMERO
Pensiones parlamentarias
Artículo 1.

Las Cortes Generales abonarán con cargo a su Presupuesto una pensión a quienes hayan sido miembros del Congreso de los Diputados o del Senado, en los términos que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 2.
Tendrán derecho a obtener la pensión parlamentaria los ex-parlamentarios que hayan tenido la condición de Diputados o de Senadores durante al menos siete años, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que hayan cumplido 65 años y obtenido la jubilación.
b) Que hayan obtenido la jubilación anticipada, siempre que hayan cumplido 60 años y hayan cotizado durante 40 años.
c) Que hayan obtenido la declaración de invalidez permanente en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo 3.
1. La cuantía de la pensión parlamentaria será la diferencia entre la cuantía de la pensión o pensiones percibidas, en su caso, de otros sistemas distintos al presente y la que resulte de aplicar a la cifra anualmente establecida como límite máximo de percepción de pensiones públicas los porcentajes establecidos en el apartado 4 de este artículo.
2. A estos efectos se entenderá como pensión percibida por el solicitante la que le abone cualquier entidad pública.
3. Asimismo se entenderá como pensión percibida por el solicitante la satisfecha, por la misma contingencia, por las mutualidades a las que, por razones profesionales, hubiera pertenecido aquél y cuyas cuotas hubieran sido satisfechas con cargo a los presupuestos de las Cámaras o de las Cortes Generales. En este caso, para determinar la parte de la pensión percibida de la mutualidad que deberá tomarse como referencia para fijar la pensión parlamentaria, se tendrá en cuenta la proporción entre el período de tiempo que las Cámaras o las Cortes Generales abonaron las cuotas y el tiempo total necesario para causar la pensión.
4. Los porcentajes a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) De siete a nueve años de mandato, el 80 por ciento.
b) Por más de nueve años y hasta once años de mandato, el 90 por ciento.
c) Por más de once años de mandato, el 100 por ciento.
5. En caso de que el ex-parlamentario acceda a la jubilación parcial, la cuantía de la pensión parlamentaria será proporcional a la reducción de su actividad.
Artículo 4.
1. Las solicitudes deberán formularse por los interesados mediante escrito dirigido a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, que se presentará en el Registro correspondiente de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.
2. A la solicitud se deberá acompañar un certificado de la entidad pagadora de la pensión o pensiones que deberá acreditar la cuantía de las mismas.
Artículo 5.
El Letrado Mayor de las Cortes Generales someterá a la reunión conjunta de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado las propuestas de concesión de las pensiones parlamentarias.
Las Mesas podrán delegar el acuerdo de concesión en el Presidente del Congreso de los Diputados o del Senado sin perjuicio de su ratificación ulterior por aquéllas.
Artículo 6.
Las solicitudes aprobadas surtirán efecto desde la fecha de su presentación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Otras ayudas
Artículo 7.

El ex-parlamentario que, en el momento de su cese, haya cumplido 55 años o los cumpla en el año en que se produzca la disolución de la Cámara y carezca de una actividad profesional o laboral permanente por cuenta propia o ajena, tendrá derecho a que por las Cortes Generales se le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social hasta que complete el periodo de cotización necesario para causar el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con el convenio que las Cortes Generales y la Seguridad Social tengan suscrito.
Artículo 8.
Una vez concluido el derecho a percibir la indemnización por cese de actividad que se regula en el Capítulo Tercero, en caso de carencia de ingresos o de patrimonio suficientemente probada, el ex-parlamentario al que las Cortes Generales mantengan en situación de alta en la Seguridad Social tendrá, además, derecho a percibir una ayuda equivalente al sesenta por ciento de la asignación constitucional hasta que complete el periodo de cotización necesario para causar el derecho a la pensión de jubilación. La percepción de la ayuda concluirá cuando cesen las circunstancias que la motivaron. A tal efecto, y sin perjuicio de que el beneficiario lo comunique, se procederá a una revisión anual de las ayudas concedidas.
Artículo 9.
1. Los ex-parlamentarios a los que la duración de su mandato no les permita obtener la pensión parlamentaria, así como, en su caso, sus cónyuges viudos o sus hijos menores de 25 años, podrán solicitar a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado la concesión de una ayuda económica.
2. La concesión de esta ayuda tendrá el carácter de graciable.
3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado establecerán la cuantía de la ayuda y las condiciones de acceso a la misma.
Artículo 10.
Al fallecimiento del ex-parlamentario que hubiera desempeñado el mandato durante al menos siete años, su cónyuge viudo, o los hijos menores de 25 años en el caso de que no hubiese cónyuge viudo, percibirán una ayuda, en un pago único, por un importe total equivalente a dos meses de la asignación constitucional por cada año de mandato del causante, salvo que opten por la ayuda prevista en el artículo 9.
CAPÍTULO TERCERO
Indemnizaciones por cese en la actividad parlamentaria
Artículo 11.
1. Los miembros de las Cortes Generales que causen baja por disolución de las Cámaras tendrán derecho a percibir una indemnización de transición en un pago único y en la cuantía que determine la Mesa de la respectiva Cámara con cargo al Presupuesto de la misma.
2. No tendrán derecho a la misma los parlamentarios que formen parte de la Diputación Permanente como miembros titulares o como suplentes.
Artículo 12.
Quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales y tras la constitución de las Cámaras no obtengan nuevo mandato en las mismas, tendrán derecho a una indemnización por cese que la Cámara que corresponda abonará con cargo a su Presupuesto en la cuantía y los términos que se precisan en los artículos siguientes.
Este derecho corresponderá también a quién habiendo sido Senador designado por una Comunidad Autónoma, cese en dicha condición sin obtener un nuevo mandato.
Artículo 13.
1. La cuantía de la indemnización por cese será el equivalente de una mensualidad de la asignación constitucional por cada año de mandato parlamentario en las Cortes Generales o fracción superior a seis meses, y hasta un límite máximo de veinticuatro mensualidades.
2. Esta indemnización se abonará mensualmente. No tendrán derecho a la misma los herederos en caso de fallecimiento del perceptor.
3. Quienes hayan percibido la indemnización por un importe inferior al límite que se establece en el apartado 1, y adquieran nuevamente la condición de parlamentario devengarán como máximo el derecho a la indemnización por la diferencia entre lo percibido y el límite establecido en dicho apartado.
4. El abono de la indemnización se suspenderá en el caso de que el perceptor adquiera de nuevo la condición de miembro de las Cortes Generales.
Artículo 14.
1. No tendrá derecho a la indemnización por cese el ex-parlamentario que haya permanecido en el cargo durante un tiempo inferior a dos años, sin perjuicio de que dicho periodo de tiempo pueda sumarse al de posteriores mandatos.
2. Tampoco podrá percibir esta indemnización:
a) El ex-parlamentario que continúe formando parte de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.
b) El ex-parlamentario que tenga reconocido derecho a indemnización por la asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma o por otra Cámara parlamentaria de la que haya sido miembro.
c) El ex-parlamentario que desempeñe un cargo público electo o de libre designación con retribución salarial o tenga reconocido derecho a una indemnización por el desempeño de un cargo público electo o de libre designación.
Artículo 15.
Mientras dure la indemnización por cese, no se podrá percibir la pensión parlamentaria establecida en el artículo 1, ni la ayuda prevista en el artículo 8.
CAPÍTULO CUARTO
Plan de previsión social
Artículo 16.
1. Las Cortes Generales, con cargo a su Presupuesto y, para todos los Diputados y Senadores durante su mandato, abonarán a un plan de previsión social la cantidad correspondiente al diez por ciento de la asignación constitucional.
2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado adoptarán los acuerdos precisos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.
Disposición adicional primera. Régimen fiscal.
Todas las prestaciones establecidas en el presente Reglamento estarán sometidas, con carácter general y sin excepciones, a la legislación tributaria vigente.
Disposición adicional segunda. Diputados y Senadores de la Legislatura Constituyente y de la Primera Legislatura.
Quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales durante la totalidad de la Legislatura constituyente y de la Primera Legislatura devengarán el derecho a la pensión parlamentaria establecida en el artículo 1 aunque no hayan tenido la condición de parlamentarios durante al menos siete años, con el porcentaje establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.
Disposición adicional tercera. Limitación a la obtención de la indemnización por cese prevista en el artículo 12.
Los miembros de las Cortes Generales que adquieran la condición de tales con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento solo tendrán derecho a la indemnización por cese prevista en el artículo 12 si desempeñan este mandato durante un mínimo de dos años.
Disposición final. Entrada en vigor.
1. Las pensiones parlamentarias y la ayuda prevista en el artículo 8 se concederán a partir del inicio de la novena Legislatura. No obstante, quienes tengan la condición de ex-parlamentarios podrán obtener su concesión a partir del día 1 de enero de 2007.
2. El plan de previsión social entrará en vigor en la fecha que establezcan las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado.
3. Las restantes prestaciones previstas en este Reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Edita: Congreso de los Diputados
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Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
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Anexo II:

Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 17 de enero de 1991, en reunión conjunta, por el que se aprueban las normas sobre publicaciones oficiales de las Cortes Generales (modificado por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 19 de diciembre de 1996).
La conveniencia de evitar la duplicación en la publicación de textos y documentos en los Boletines Oficiales de cada Cámara o la doble transcripción de una misma sesión en los «Diarios de Sesiones» del Congreso de los Diputados y del Senado, unida a razones de simplificación administrativa y de reducción de costes y, en definitiva, al deseo de progresar en la racionalización de las publicaciones parlamentarias y en la adecuación de la estructura y gestión de las mismas a la tarea de los diferentes órganos parlamentarios, hacen claramente aconsejable la creación, junto a las actuales Secciones del Boletín Oficial de las Cortes («Congreso de los Diputados y Senado»), de una nueva Sección del mismo, denominada «Cortes Generales», así como del «Diario de Sesiones» de las Cortes Generales.
A tal efecto, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día de hoy, han aprobado las siguientes Normas:
Primera
Serán publicaciones oficiales de las Cortes Generales:
1 . El Boletín Oficial de las Cortes Generales", Sección Cortes Generales
2. El "Diario de Sesiones" de las Cortes Generales.
Segunda
El "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Sección Cortes Generales se compondrá de dos Series: la Serie A, sobre "Actividades parlamentarias", y la Serie B, sobre "Régimen interior".
Tercera
[redactada conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de abril de 1992 y al Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y el Senado de 19 de diciembre de 1996. Véase disposición adicional de la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de septiembre de 1995.]
En la Serie A, "Actividades parlamentarias", serán objeto de publicación todos los textos y documentos relativos a los procedimientos parlamentarios de las Cortes Generales, a los órganos mixtos Congreso-Senado y a las sesiones conjuntas y, en particular, los siguientes:
a) Las normas aprobadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta y las resoluciones y acuerdos de las mismas que deban ser objeto de conocimiento general, con la salvedad de las normas y resoluciones a las que se refiere la norma cuarta.
b) Los acuerdos relativos a la composición de las Comisiones Mixtas y de las Delegaciones de las Cortes Generales ante los organismos internacionales, así como la relación de miembros de las mismas y de sus órganos rectores y, en su caso, sus reglas de funcionamiento interno.
c) Las iniciativas parlamentarias presentadas para su tramitación en las Comisiones Mixtas, una vez admitidas a trámite por la Mesa del Congreso de los Diputados o la Mesa del Senado, así como las incidencias que se produzcan sobre las mismas con posterioridad.
d) Las resoluciones aprobadas por las Comisiones Mixtas y, en particular, las resoluciones de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, que se publicarán junto con los informes del Tribunal de Cuentas de los que traigan causa.
e) Los informes de Ponencia, dictámenes de Comisión y acuerdos de los Plenos de ambas Cámaras relativos a la Cuenta General del Estado.
f) El informe sobre sus actividades que debe elaborar cada período de sesiones la Comisión Mixta para las Comunidades Europeas.
g) El informe anual o los informes extraordinarios del Defensor del Pueblo que hayan de tramitarse en la Comisión Mixta para las Relaciones con el Defensor del Pueblo.
h) El resultado de las actividades de las Comisiones Mixtas de Estudio. Cuando dicha actividad finalice con un dictamen elevado a los Plenos de ambas Cámaras, los acuerdos de éstos serán también objeto de publicación en esta Serie.
i) Las conclusiones aprobadas por los Plenos de las Cámaras a propuesta de las Comisiones conjuntas de Investigación previstas en el artículo 76 de la Constitución.
j ) Los textos de la Comisión Mixta prevista en el párrafo 2.º del artículo 74 de la Constitución y los correspondientes acuerdos de cada Cámara sobre los mismos.
k) Los textos de los tratados y convenios internacionales remitidos por el Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, deban ser sometidos a previa autorización de las Cortes Generales
Cuarta
En la Serie B, "Régimen interior", se publicarán las normas, resoluciones, textos y documentos relativos a los servicios administrativos de las Cortes Generales, a las cuestiones comunes a la Administración parlamentaria de ambas Cámaras y al régimen del personal de las Cortes Generales.
Quinta
En el "Diario de Sesiones" de las Cortes Generales se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones conjuntas de ambas Cámaras y en las Comisiones Mixtas Congreso de los Diputados-Senado que no tengan carácter secreto.
Sexta
1. La competencia para acordar la inclusión de textos y documentos en la Sección "Cortes Generales" del Boletín Oficial de las Cortes Generales, corresponde a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, quienes determinarán el régimen más operativo para su publicación.
2. El Letrado Mayor de las Cortes Generales adoptará las resoluciones que resulten precisas para la gestión administrativa y económica y el tratamiento informático de las publicaciones objeto de las presentes Normas y de los Índices de las mismas que deban elaborarse.
Séptima
En relación con los textos y documentos que, debiendo publicarse a partir de la aprobación de las presentes Normas en la Sección "Cortes Generales" del Boletín, corresponden a expedientes que hasta el presente momento se han venido publicando en las Secciones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado, estas últimas incluirán la pertinente remisión de los restantes trámites a la nueva Sección, en la que, a su vez, habrá de que dar constancia de los números y series de las otras Secciones en los que se hayan publicado los documentos anteriores del expediente en cuestión.
Octava
Las presentes normas serán objeto de publicación en las Secciones "Congreso de los Diputados" y "Senado" del Boletín Oficial de las Cortes Generales, con una misma fecha, entrando en vigor el día siguiente de dicha publicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 1991.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Félix Pons Irazazábal.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.
("BOCG. Congreso de los Diputados", Serie E, núm. 125, de 31 de enero de 1991; modificación publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Cortes Generales, Serie B, núm. 39, de 13 de febrero de 1997; corrección de errores: Serie A, núm. 307, de 17 de marzo de 1999).

martes, 2 de noviembre de 2010

Una reflexión sobre el Sistema de Pensión Contributiva de la Seguridad Social en España.




"Hay hombres que trabajan como si fueran a vivir eternamente."
Demócrito (*)



Mucho es lo que la ciudadanía, los medios de información, los gobiernos más y menos interesados, los políticos más y menos capacitados, “los chicos del capital”, las organizaciones sindicales, ya de empresarios ya de trabajadores y, por supuesto los técnicos, más o menos capacitados; todos ellos, como individuos y como agrupaciones de intereses individuales y/o de grupo, dicen tener razón y la “receta” de las soluciones; algunas de ellas absolutamente “peregrinas”, pero que en si, aisladamente, podrían tener razón, pero he aquí, que la cuestión no es de un grupo aislado sino del colectivo general. Entendemos que el presente tema es de interés general para toda la sociedad española; porque no lo olvidemos, todos somos trabajadores, bien dependientes (cuenta ajena) (1), bien independientes (cuenta propia) (1). Por ello creemos que el asunto afecta a toda la sociedad española, razón por la que pensamos que debe aplicarse el principio general de prevalencia del interés de la colectividad frente al interés privado, por ello debe andarse el mismo camino que ya fue recorrido en la redacción del vigente texto de la Constitución Española; es decir, pensar que nadie es titular de la verdad absoluta, por ende nadie tiene toda la razón.

Mucha es la legislación que a fecha de hoy viola la Constitución Española. Pues bien, en esta cuestión, como más adelante señalamos, la Constitución Española, también es violada en su artículo 14 (2) y, además, por quienes mayor responsabilidad tiene en su defensa y aplicación. Los vulgarmente llamados “Padres de la Patria”. Si se prefiere, lo que con suma frecuencia, y tristeza para los más, se les puede calificar como “vividores del sudor ajeno”, que ciertamente no son pocos (3) .


"Hay mucha gente que cuando ha de hacer algo, hace algo; aunque no sea exactamente lo que ha de hacer."
Noel Clarasó



I
PREHISTORIA


Fue a principios del curso académico 1976-1977, cuando nos empezamos a “dar de bruces” con el complejo y enmarañado “Sistema de Seguridad Social Español”. En aquel entonces, abrió fuego en este campo el catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, profesor de la Escuela de Graduados Sociales de Valencia, de quien gocé de su amistad personal, don Ignacio Albiol (**), fallecido el pasado julio/2009. En orden cronológico la siguió el profesor Almansa Pastor y don José María Ordeig (**), por aquel entonces, titular de la Magistratura de Trabajo nº 8 de Valencia. Con posterioridad, ya en las postrimerías de la Escuela, le siguió el profesor García Ninet (**). A todos ellos, nuestro reconocimiento por su dedicación y atención a nuestra persona.

Con sus ayudas, nuestro esfuerzo y dedicación, empezamos a conocer el “laberíntico” mundo del Sistema de Seguridad Social Español, el cual, afortunadamente, con el paso de los años, se ha simplificado un poco, aunque no lo suficiente, toda vez que siguen existiendo “nichos” o “castas”, los que resultan ser privilegios y/o excepciones, que en modo alguno, social o constitucionalmente, pueden ser admisibles. Ello por no hablar de los colectivos “más pudientes”, que, literalmente están excluidos o excepcionados, de lo que es ordinario; bien del régimen general (como trabajadores por cuenta ajena) o del régimen especial de trabajadores autónomos (en su calidad de trabajadores por cuenta propia) (1). Razón por lo que señalamos que todo ello es una clara y manifiesta violación del artículo 14 del vigente texto de la Constitución Española.

Con el paso del tiempo, es cierto que la “carga de aquel enjambre” se ha aligerado, pero entendemos que no en los términos que era y sigue siendo necesario. Se han sucedido Ejecutivos, Legislativos, Judiciales, pero nadie ha sido capaz de poner “el cascabel al gato”. Todo ha sido, y, aún hoy sigue siendo, poner parches y más parches, todo por no se capaces o querer “tomar el toro por los cuernos” y fijar las cosas en sus justos términos, sin permitir la subsistencia de privilegios, por ende “privilegiados”, cualesquiera que éstos sean.

II
HISTORIA MÁS INMEDIATA

Por aquel entonces, hasta la publicación de la Ley 26/1986, el cálculo de la Base Reguladora de la prestación de jubilación, se hacía sobre la media de suma de las cotizaciones de los 24 meses precedentes a la fecha del hecho causante.

No obstante, fue el Real Decreto Ley 13/1981, quien introdujo una pequeña corrección a aquel procedimiento, obviamente con el fin de evitar la clásica “picaresca” española. La Base Reguladora seguiría siendo la media de los 24 meses precedentes a la fecha del hecho causante, pero sin que sus incrementos de bases de cotización pudieran ser superiores a los establecidos por el Convenio Colectivo de Trabajo, en su defecto SMI o IPC.

Con la entrada en vigor de la Ley 26/1986 y, con la pertinente transitoriedad hasta su plena consideración, la “base reguladora” para el cálculo de la prestación pasa de los 2 a los 8 años, anteriores a la fecha del hecho causante.

Así, hasta la publicación de la Ley 24/1997, la que, hasta su plena aplicación, tiene su período transitorio, a partir de la cual, la “base reguladora” será la conformada por las bases de cotización de los 180 meses precedentes a la fecha del hecho causante, bases que serán divididas en dos períodos. Los primeros 156 meses, sus bases se verán modificadas, mes a mes, conforme a la variación del IPC; los siguientes 24 meses; es decir, los más inmediatos a la fecha de efectos, se tomarán las “bases de cotización” por su propia cuantía. Así, con la suma de los resultados de aquellos 156 meses, más la suma de las bases de los 24 meses más inmediatos, obtendremos una cuantía, que deberá ser dividida por 210; es decir, aquellos 180 meses (15 años), más las pagas extraordinarias, dos por cada uno de esos 15 años, un total de 30, lo que nos dará como resultado los señalados 210, divisor de aquella base anterior.

Así pues, a los más, para tener derecho al cien por cien de una prestación de jubilación, le son exigidos dos condicionantes: 1º.- tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad, 2º.- tener una cotización efectiva, a jornada completa de treinta y cinco años.

Decimos que a los más, porque a los menos, no le son exigidos tales requisitos y devengos. Así pues, volvemos otra vez a la situación de “castas” o “grupos de privilegiados”, lo que, reiteramos, es una clara violación del artículo 14 del vigente texto de la Constitución Española.

Con la publicación de la Ley 24/1997, se pierde otra gran ocasión de regularizar y racionalizar el Sistema Español de Seguridad Social. Decimos esto porque entendemos que en aquel entonces la sociedad española estaba mucho más preparada que en ocasiones anteriores y, que la economía, perfectamente podía aguantar, de forma pacífica, una planificación racional del Sistema Contributivo de Pensiones de la Seguridad Social. Eso sí, eliminando privilegios, que no son otra cosa, como venimos diciendo, que una violación del texto constitucional.

III
CUESTIÓN DE CRITERIO Y JUSTICIA

Ya con ocasión de la publicación de la Ley 26/1986 hicimos nuestra valoración de la perdida de oportunidad para la racionalización del Sistema. Con la publicación de la Ley 24/1997 y sus normas de desarrollo, volvimos a reiterar la exposición de nuestros criterios de racionalización y ordenación definitiva del Sistema Contributivo de Pensiones de la Seguridad Social, ya del período de cálculo de la base reguladora, ya de los años de cotización. Hoy trece años más tarde volvemos a enfrentarnos al mismo problema.

Entonces como ahora, entendemos que la vida laboral debe extenderse hasta que la “mente y el cuerpo aguanten”, pues no puede imponerse límite alguno a la edad de jubilación, tal y como en su día dictó el Tribunal Constitucional al declarar inconstitucional el punto final del primer párrafo de la disposición adicional 5ª del Estatuto de los Trabajadores (en su primera redacción), Ley 8/1980, de 10 de marzo (BOE 14/03/1980), que entró en vigor el día 15 del mismo mes y año.

Aún así, entendemos que las actuales pretensiones del gobierno, no sólo carecen de valor que las justifique, cuanto, como más adelante señalamos, nos parecen de una de posición absolutamente insostenible y tal cortedad de miras, que nos sonroja.

Decir que se pretende ampliar la edad de jubilación para hacer avanzar la media, que en la actualidad, dicen, que está en 62 años, creemos que es “matar moscas a cañonazos”. ¿A caso no será más inteligente, productivo y justo no permitir que nadie, absolutamente nadie, salvo por las razones que más abajo señalamos, alguien pueda jubilarse antes de los 65 años?

Por otra parte, salvo con los criterios que señalamos en el apartado VI, tampoco debe ser permitido la jubilación anticipada con cargo a la “caja” de la seguridad social.

Ya con ocasión de la Ley 26/1986 y la Ley 24/1997, señalamos lo que hoy mantenemos: salvo por razones de “tóxicos”, “penosos” o “peligrosos”, nadie, absolutamente nadie, debe jubilarse antes de los sesenta y cinco años, aunque tuviere lucrados los cuarenta años de cotización exigidos (nuestro actual planteamiento) para poder llegar al cien por cien de la base reguladora. Ello cualquiera que sea el solicitante, pues sabemos que hay quienes, con cargo a la “caja” de la seguridad social, se jubilan en fecha muy temprana, y no porque su actividad se encuadre dentro de alguna de las excepciones antes señaladas. Esto o el procedimiento señalado en el epígrafe VII.

IV
SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En nuestra opinión, creemos que el Sistema de Seguridad Social debe ser uno y único, en el que al margen del tipo de empresa, persona física y persona jurídica, con criterios de justicia y certero reparto; sólo tienen cabida dos regímenes: “Cuenta Ajena” y “Cuenta Propia”.

Por ende, nadie, absolutamente nadie, que no sea trabajador por cuenta propia, debería estar afiliado a otro régimen que no sea el “Régimen General”. Desde el Jefe del Estado hasta el último empleado público, deben ser considerados empleados del Régimen General; es decir, “cuenta ajena”. El agricultor, que no sea propietario de las tierras que trabaja, debe ser un afiliado del régimen general. El trabajador del mar, que no sea titular de su propia embarcación, debe ser un afiliado del régimen general. El empleado de hogar, sin más subterfugios, debe ser considerado un afiliado del régimen general; otro tanto ocurre con los representantes de comercio, toreros, artistas, futbolistas, mineros, etc, etc, etc. Reiteramos, todo trabajador que no sea titular de su propio trabajo y organización del mismo, sin más demora, debe ser considerado un trabajador afiliado del régimen general, toda vez que es un trabajador por cuenta ajena. Por el contrario todos aquellos que para si, organicen su propio sistema de producción, tengan o no empleados a su cargo, deben ser considerados afiliados del régimen especial de trabajadores autónomos (ver, por exclusión artículo 1 del Estatuto de los trabajadores, por inclusión artículo 1 del Estatuto del trabajo autónomo).

V
BASE DE COTIZACIÓN

Es obvio que la “base reguladora” de toda prestación, nace de la suma de “bases de cotización”, previamente establecida. Por ello, aceptando lo señalado en el párrafo final del epígrafe anterior, una forma de incrementar recaudación y de rebote evitar la economía sumergida por lo que decimos en el epígrafe VI, sería establecer un único límite de cotización, en el caso que nos ocupa, solo el mínimo, verbigracia: 1000,00€. Dicho mínimo se vería incrementado anualmente conforme a las variaciones de IPC o, por lo que a tal efecto establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El mentado mínimo debe ser uno y único para los dos únicos regímenes, que entendemos caben en sistema de la seguridad social; es decir, para todos los códigos de cotización, del 1 al 11 que en la actualidad existen en el régimen general y para el R.E.T.A. Con ello haríamos desaparecer los límites intermedios del régimen de autónomos (para los mayores de 50 años que no lo hubieren superado) y, por supuesto los límites de máximos de uno y otro régimen.

Con los procedimientos hoy en vigor, en el que las retribuciones pueden seguir siendo llamadas con el apellido que las partes quieran darles; en ningún caso debe quedar excluido de cotización cuantía superior al veinte por ciento (20%) del SMI (lo que ya ocurre en la actualidad, pero con límite de “base máxima”). Así pues, todos los salarios que cobren los empleados, cualquiera que sea la actividad de la empresa, la categoría de sus empleados, etc., su cotización debe ser por los salarios reales, sin otra limitación que “el suelo” establecido: la “base mínima y única”.

Con dicho proceder, la “seguridad social” haría “caja” y, por ende con el procedimiento de cálculo de la base reguladora que indicamos en el epígrafe VI, evitaríamos economía sumergida.

VI
BASE REGULADORA

Ya sabemos que la “base reguladora” de toda prestación, según ésta sea, se conforma con las cotizaciones de un período determinado precedente.

Conforme a nuestro criterio, entendemos que la jubilación, no puede ser menos; por muy joven que se sea, si algo importa a la gente, es pensar “en el día de mañana”. Ese día de mañana, en el caso que nos ocupa, es obvio, es la jubilación.

Creemos que “el buen gobernante” debe pensar en el bien y buen hacer, no para el corto plazo (4 años que dura la legislatura), cuanto en el plazo largo: toda la vida laboral. En este tema, se debería buscar la formula más razonable para compatibilizar la vida contributiva del ciudadano y sus derechos pasivos.

Entendemos que la prestación de jubilación debe calcularse tomando las bases de cotización de toda la vida laboral; es decir, si admitimos que para alcanzar la prestación del cien por cien, deben darse los dos requisitos, de años cotizados: “40” y de edad “65”; es obvio que ello debe ser exigido a todos y cada unos de los afiliados al Sistema, cualquiera que sea el régimen, el grupo de cotización y la actividad que desarrolle, salvo las excepciones señaladas en el epígrafe III.

Así, la “base reguladora”, como ocurre en la actualidad, los primeros treinta y ocho años -de aquellos cuarenta exigidos-, son los que conformarían, lo que venimos a llamar -parte a-; sus bases de cotización -mes a mes- experimentarían las variaciones que en su caso hubiere observado el IPC; los dos años restantes; es decir, los inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, no experimentarían variación alguna; es decir, se tomarían las bases de cotización, tal cual se han dado; ello nos lleva a lo que denominamos -parte b- de la “base reguladora”, así, de la suma de las bases de aquellos primeros 38 años, una vez actualizadas con las variaciones del IPC, mes a mes, logramos el dividendo -a- de la “base reguladora”. A dicha suma de bases, le adicionaremos la suma de las bases del período de los veinticuatro meses inmediatos a la fecha del hecho causante, dividendo -b-. Ello nos lleva a la suma de todas las bases de cotización -actualizadas- de aquellos 40 años de cotización (480 meses) anteriores a la fecha del hecho causante. Dicha suma de bases, finalmente, se dividiría por la suma de meses de esos cuarenta años, más las dos pagas extraordinarias de los mismos; es decir, por 560 (40x14=560), con lo que finalmente alcanzamos la base reguladora de la prestación de jubilación del beneficiario de tal prestación.

Con la excepción hecha de lo que señalamos en el epígrafe VII, con el procedimiento antes expuesto, tendremos que el afiliado que tenga cumplidos los 65 años de edad y lucrados los señalados 40 años de cotización, si se prefiere los 14600 días (40x365=14600), dicho cotizante, entendemos deberá tener derecho al percibo del cien por cien (100%) de su base reguladora. Eso sí con los límites expuestos en el epígrafe VIII.

Ahora bien, ¿qué ocurre con el afiliado, que teniendo a la edad de 65 y lucrados aquellos 14600 días, sigue cotizando? o, ¿qué ocurre con la persona que llega a los 65 años con más de cuarenta años de cotización?. Para no caer en el calificativo de “un buen cotizante”, tal y como señalamos en la nota 4; creemos que es justa la actual redacción de la Ley General de Seguridad Social, llegando a retribuir con un dos por ciento (2%) adicional por cada año cotizado superior a los cuarenta (40), hasta con un máximo del quince por ciento (15%), de incremento aquel porcentaje de prestación.

Si, ya sabemos que la formula para el cálculo actual recoge, los últimos quince años y que no se puede pasar, “de un único salto”, a una formula de cuarenta años. Es obvio, nuestro planteamiento es que como todas las normas precedentes, léase la Ley 26/1986 igual que la 24/1997, gozaron de una época de “tránsito”. Por ende también la plena vigencia de nuestra propuesta debe tener un período transitorio igual al período que se amplía; es decir, que su entrada en vigor “completa”, debería tener una transitoriedad de veinticinco años de duración. Un año por cada año que se amplía. Así, al año de la entrada en vigor de la modificación de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en los términos que proponemos, serían exigidos, para el cálculo de la “base reguladora”, un total de dieciséis años, al año siguiente, diecisiete y, así sucesivamente hasta alcanzar los cuarenta años.

Otro tanto de lo señalado en el párrafo anterior, será lo que ocurra con las variaciones de IPC para el cálculo de lo que más arriba hemos llamado “parte a”. Las “Bases de Datos” del INSS y de la TGSS, deberán ir añadiendo sus registros, año a año, a fin de que no exista problema alguno para el cálculo de las prestaciones contributivas, de que aquí estamos hablando.

Es cierto que ustedes nos dirán que lo que terminamos de señalar “no es posible”. Tal fue la contestación que hace unos meses nos dio un alto directivo técnico de la TGSS, “ya que no hay registros” (4). Cierto, no habrá registros hoy, pero sí mañana, y, pasado mañana más aún. Es una cuestión puramente mecánica que los técnicos informáticos tienen solucionado “en un plis-plás”.

VII
PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN SIN TENER LOS SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD Y/O SIN TENER LUCREADOS LOS 40 AÑOS DE COTIZACION.

En la actualidad, cualquier afiliado al sistema de seguridad social, que tenga cumplidos los 65 años de edad y no tenga lucrados un mínimo de cotización de quince años efectivos -se entiende a jornada completa-, con cargo al devengo de sus cotizaciones, no cobra un céntimo. Sí, ya sabemos que puede optar a la prestación no contributiva. Pero señores, estamos hablando de un sistema contributivo, razón por la que entendemos que toda persona que haya contribuido, mucho o poco, con cargo al sistema contributivo, debe percibir la parte alícuota a que tenga derecho. Todo lo que no sea así, es una apropiación indebida, en este caso, es una apropiación indebida del Estado respecto de los derechos devengados de la ciudadanía.

En nuestra opinión los procedimientos que hemos expuesto en el epígrafe VI, para no caer en apropiación indebida, deben actualizarse; es decir, si para tener derecho al cien por cien, se precisa una cotización efectiva de cuarenta años. En este caso, debemos entender que por cada año efectivo de cotización, nos corresponde un 2,50 (100/40=2,50) de la base reguladora.

Así pues, si tenemos que un ciudadano, afiliado al Sistema de Seguridad Social, cualquiera que sea el régimen de los dos (únicos) ya señalados (general o autónomos), sea la que fuere su base de cotización, llega a la edad de sesenta y cinco años y quiere solicitar su prestación de jubilación, habiendo cotizado sólo catorce años, creemos que dicho ciudadano, debe cobrar la prestación que en derecho le corresponda (14x2,50=35%). Así, tomaremos los primeros doce años y, a sus bases de cotización se modificarán conforme a las variaciones del IPC, que se hubieren producido en dicho período, con ello conformaremos la parte -a- y, con los dos restantes años, los inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, sin variación alguna, estableceremos la parte -b-. El sumatorio de dichas bases, lo dividiremos por 196 (14x14=196), por lo que alcanzaremos la “base reguladora” de la prestación de jubilación de dicho solicitante. A tal “base reguladora”, le aplicaremos aquel 35% (14x2,5=35), por lo que el hipotético ciudadano, tendrá derecho a una justa prestación igual a sus devengos más personales.

Si, ya sabemos que dicho beneficiario nos puede decir que el importe de su prestación es muy baja, cierto puede ser que así sea, pero es justamente proporcional a sus cotizaciones, sin menoscabo alguno de las mismas. Así, nadie podrá acusar al sistema de seguridad social, por ende al Estado, que se apropia de derechos de los contribuyentes. Cada uno percibe en proporción a su contribución.

Por otra parte, si así se procediese, “las prestaciones no contributivas”, cuales quieran que éstas sean, en pocos años dejarán de tener razón.

VIII
TOPES MÁXIMOS DE LAS PRESTACIONES

En el epígrafe V hemos hablado de un único “suelo” de las bases de cotización, por lo que no fijamos “techo” alguno. Ello no significa que las prestaciones no tengan “suelo” -mínimos- o “techo” -máximos-.

Las prestaciones, todas y cada una de ellas, deben tener un mínimo y un máximo. El mínimo en ningún caso debe ser tan paupérrimo como es en la actualidad y el máximo debe actualizarse a las posibilidades del “Sistema”.

Tal es así que un afiliado que ha cotizado toda su vida por unas bases de gran cuantía, porque sus salarios se lo han permitido, su prestación de jubilación, como en la actualidad ocurre, estará limitada por el máximo (5) y a él se someterá.

¿Pero qué ocurre con el resto de prestaciones contributivas?, léase I.T. o Invalidez, Desempleo, etc., nada, cada afiliado, cualquiera que sea el régimen por el que cotiza: el general o autónomos, percibiría, como en la actualidad ocurre, en proporción a la cotización previamente exigida; eso sí, si su cotización es muy alta, dicha prestación estará limitada al máximo de la prestación de jubilación o, como ocurre en la prestación por desempleo, por otros límites.

Como ya hemos señalado, en todo cuanto estamos diciendo, para cada uno de los casos citados, lo hacemos para las aportaciones, por ende, las prestaciones del “sistema contributivo”. Por ello, cualquier otra prestación no contributiva, debe ser con cargo a los “Presupuestos Generales del Estado”, en ningún caso con cargo al “sistema contributivo de la seguridad social”.

IX
COTIZACIONES

Como ya hemos indicado, en nuestra opinión sólo hay dos tipos de trabajadores: los dependientes de un empleador (6) (cuenta ajena), cualquiera que sea dicho empleador y, aquellos otros que organizan por y para si, su propio trabajo (cuenta propia), tengan o no trabajadores a su cargo.

Pensamos que todos y cada uno de los afiliados al “Sistema”, con independencia de “Régimen” (general o autónomos), tienen que tener las mismas obligaciones, a fin de poder gozar de los mismos derechos. Cualquier distinción que se haga de un régimen respecto del otro, como en la actualidad ocurre, la valoraremos como una discriminación que no tiene sentido alguno. Por ende, reiteramos, es y sería una violación del texto constitucional.

Todos y cada uno de los afiliados deben tener las mismas posibilidades, sin distinción alguna. Admitimos como en la actualidad ocurre que para el R.E.T.A., pueda haber algunos conceptos de cotización que sean voluntarios, pero en ningún caso, deben ser discriminatorios respecto del régimen general.

X
POSICIÓN POLÍTICA

Podemos admitir que en el año 1981, con ocasión del Real Decreto Ley 13/1981, la sociedad española, menos aún la clase política, no estaba preparada para dar grandes saltos en la regularización y ordenación, justa y equilibrada del Sistema de Seguridad Social Español.

Otro tanto, pero con menor agudeza ocurría en 1986, con ocasión de la Ley 26/1986, pues es obvio que la “sociedad española” ya había ganado unas pocas “batallas”, por lo que su preparación era más completa y, con ella la de los políticos de turno, que por razones muy diversas, para el caso que nos ocupa, entendemos no estuvieron al nivel que las circunstancias exigían. Sí, ya sabemos que las “circunstancias” fueron muy duras y difíciles, pero “en la batalla es donde se mide el nivel o calidad del soldado”. En aquellos tiempos en los que los “campos de batalla” fueron numerosos y diversos, ya en términos políticos, ya en términos económicos, esta actualización no hubiera sido posible.

Después, con el paso del tiempo, llega la Ley 24/1997 y con ella se quiebra una nueva oportunidad, ello al margen de que las utopías se fueron diluyendo “en los campos de batalla”, los cuerpos físicos fueron creciendo a lo ancho y los cadáveres políticos se fueron quedando en el camino y, los políticos se empezaron a profesionalizar, por lo que pasaron a ser puros mercantilistas de ejercicio de la política. Los partidos se llenaron de burócratas políticos sin ideal alguno y, cuando menos a “codazos”, se fueron situando en los “cuadros” de los partidos políticos, no con otro fin que el de situarse en los puestos de salida de las “listas”. Razón por la que en algún caso hemos venido a llamarles: “los chicos listos” de las “listas” Es decir, situarse en la posición más favorable para salir elegido cualquiera que sea la lista electoral y el nivel territorial de aquella elección. Ello al margen de que los que terminaban por no estar bien situados en la “lista” o si lo están, finalmente no son elegidos, terminen invocando aquello de: “…y de lo mío que hay…”. Dicho esto, no desesperemos, que la situación política actual, aún es peor, pues los haces de luz que destella, no es de mejoría.

Con éste panorama político, social y económico, llega la Ley 24/1997 y, ella se pierde la mejor ocasión de hacer algo positivo pensando mucho más allá de las narices inmediatas de las “fuerzas políticas, sociales y económicas” de entonces y de ahora. Esperemos, deseemos que la triste historia, no se vuelva a repetir.

Los cambios son necesarios, no creemos que nadie los niegue, pero sin mentiras ni falsedades. Los políticos deben legislar y gobernar pensando a cincuenta años vista, no como ahora que no son capaces de ir más allá de los cuatro años de una legislatura; los sindicatos (ya de trabajadores, ya de empresarios), deben ocupar el lugar que les corresponde y abandonar las barricadas sustentadas económicamente por la ubre del Estado; el capital no puede ser un frente opositor, para desviar parte de los ahorros de la ciudadanía a “planes de pensiones” que después no cumplen los fines establecidos.

Así pues, para llevar al BOE la propuesta aquí fijada, sólo hacen falta unas pequeñas cosas: 1º) una cabeza bien amueblada, pensando siempre en el interés general; 2º) decisión y coraje político para llevarlo a efecto; 3º) no tener miedo a los grupos de presión, ya económicos, ya políticos, ya sindicales (de ambos bandos), ya de “castas” de “profesiones” u “oficios”. 4º) ser capaces de destruir privilegios que violan el artículo 14 de la C.E., léase los de los propios parlamentarios. Nadie, absolutamente nadie, puede estar por encima de la Ley.

Las propuestas que está lanzando el Gobierno, y, con él los Grupos Parlamentarios y la llamada “oposición”, tampoco nos olvidemos del Sr. Fernández Ordóñez, gobernador del Banco de España, (que mucho mete la nariz donde no debe, pero nada en lo que le es obligado), sobre que la fecha de jubilación hay que elevarla a los 67 años de edad, ya que la media está en los 62 años de edad, dicho planteamiento es tan abyecto, que debe ofender la inteligencia de los divulgadores de ello. Más aún cuando sabemos que, con ello, los proponentes, violan los llamados “Pactos de Toledo”. Y, que además ellos, para sí, gozan de unos privilegios igualmente ofensivos; ello sin hacer mención a la violación del artículo 2 del Código Civil y del artículo 14 de la Constitución Española.

Estaríamos dispuestos a aceptar la ampliación de la edad de jubilación a la edad de 67 años siempre y cuando todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su profesión u oficio, que lo sean por cuenta propia o cuanta ajena, incluidos los políticos (cualquiera que sea el rango de su representación), también pasen por esas exigencias, ya de edad, ya de años cotizados, ya de base reguladora, ya de máximos, tal y como queda expuesto en los epígrafes anteriores. Todo lo que no sea así, reiteramos, es una violación del texto constitucional, por aquellos que deberían ser los primeros interesados en cumplirlo.

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(*)De dicho “espíritu”, no parece ser que estén imbuidos nuestros numerosos “padres de la patria”.
(**) Miembro del Tribunal de mi lectura de Tesis Académica.
(1) Por mucho que se quiera enmascarar, en realidad sólo hay dos tipos de trabajadores, los que son dependientes, “cuenta ajena”, y los que son autosuficientes, “cuenta propia”. Cualquier otra clasificación, no es otra cosa que “marear la perdiz” con el fin de mantener privilegios, ya individuales, ya de grupo.
(2) “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
(3) enumérense: gobiernos locales, gobiernos supra locales, gobiernos provinciales, gobiernos regionales o autonómicos (lo que ustedes prefieran, “tanto monta, monta tanto”), gobierno nacional, “concejales”, “asesores de concejales”, “diputados provinciales”, “asesores de diputados provinciales”, etc, etc.
(4) Si, admitimos que fue una salida poco afortunada, pero la aceptamos ya que creemos que fue un “salirse por la tangente” para salir de apuros.
(5) A dicho afiliado, se le podría llamar como en el Colegio de Graduados Sociales de Valencia nos contesto, con ocasión de la exposición de la Ley 26/1986, el entonces Director del INSS, cuando le preguntamos que ¿qué ocurría con la persona que hubiere cotizado más de los 35 años?. A esa persona se le podría llamar “un buen cotizante”.
(6) Entendemos que afiliado al régimen general deben ser todos aquellos empleados públicos o privados dependientes de una organización o estructura empresarial que le es ajena, incluidos los políticos, cualquiera que sea el rango de su representación, por el contrario serán afiliados al régimen de trabajadores autónomos, todos aquellos que gozan para sí de una estructura u organización empresarial sin dependencia ajena.