jueves, 25 de agosto de 2011

A vueltas con las Diputaciones






Cierto que las Diputaciones, son algo que administrativamente, desde el punto de vista de la gestión administrativa de los intereses de las administraciones locales, son entidades que debían haber desaparecido hace ya mucho tiempo. Una vez que las Comunidades Autónomas se constituyeron, como descentralización de la administración general del Estado, sus competencias, órganos de gestión y empleados públicos, debieron ser absorbidos, por las propias Comunidades Autónomas, tal y como ocurrió en los casos de Comunidades Autónomas uniprovinciales.

¿Qué es lo que ha ocurrido a lo largo de estos años, para que tal paso no se haya dado, desde ningún estamento social, político, económico, etc.?. Muy sencillo, todo el mundo se ha dejado llevar por los órganos de gobierno preexistentes a la Constitución y se han confundido los términos del artículo 137 de la misma. Así, al decir, como dice el texto constitucional que: “...Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Nadie a movido un dedo, entendiendo que la gestión de las “...provincias...”, es dada por las “Diputaciones provinciales”.

¿Pero qué razón de ser tienen las Diputaciones provinciales, Cabildos y demás órganos de gestión provincial, una vez que las Comunidades Autónomas fueron constituidas y asumidas las competencias que les atribuye el artículo 148? (1). Sencillamente ninguna. Las Diputaciones provinciales, Cabildos, etc, han sido y siguen siendo “nichos” de poder político y económico de los partidos políticos, “cementerio” donde alojar, temporalmente, sus “cadáveres políticos”, hasta el momento de darles “alojos” o sencillamente arrojarlos a los “vertederos políticos” una vez que han dejado de ser “útiles” a la causa partidista.

Por mucho que digan unos y otros no hay en las Diputaciones provinciales, Cabildos, etc., competencia alguna que no pueda ser asumida por las Comunidades Autónomas, es más, todas sus competencias, sin más dilación, deberían ser asumidas por las Comunidades Autónomas y, en todo caso, aquellas competencias que son de exclusiva competencia municipal, en los pequeños municipios, o cualesquiera otros que así lo acuerden, llegar a la agrupación de los mismos, vía “mancomunidad”, para reducir costos y ganar efectividad en la gestión, léase: basuras, aguas, comunicaciones, bomberos, cobro de tasas, etcétera.

Tanto lo que plantea el Sr. Rubalcaba, que es el único que ha dicho algo en nombre propio o del PSOE, como lo que han dicho algunos representantes del PP, no son otra cosa que “paños calientes” para no tomar el “toro por los cuernos”.

Es el Capítulo II del Título VIII, el que establece los límites constitucionales de la Administración local, siendo el Capítulo I del Título VIII, el que establece los principios generales de la administración del Estado, así, el artículo 137, establece que: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan...” y, es el artículo 141.2, el único que habla del las Diputaciones, debe entenderse, como gobierno de las provincias, en su calidad de agrupación de los municipios que las conforman. Así el número 3 del mismo artículo 141, como hemos señalado con anterioridad, es el que determina que: “...Se podrán crear agrupaciones de municipio diferentes de la provincia”. Lo que a nuestro entender, en ningún momento desfigura, la “cuadratura de circulo” de las provincias, que tanto tiempo costó a lo largo de los siglos, muy especialmente el XIX y XX, donde finalmente se cierra la distribución político-territorial de España, con la Constitución de 1978.

Así pues, salvo la mención señalada del 141.2 y 141.4 para los Cabildos, hemos de admitir que el hecho de mantener vivas las Diputaciones provinciales, es más un artificio político-administrativo preconstitucional, sin expreso mandato constitucional, toda vez que como antes se ha señalado, las competencias de las Diputaciones provinciales, Cabildos, etc., perfectamente podrían haber sido absorbidas, en el momento de su constitución, por las propias Comunidades Autónomas, las que sí son órganos constitucionales.

Queda claro pues, que las Diputaciones provinciales, Cabildos y Diputaciones forales, no son otra cosa que artificios administrativos, cuya pervivencia postconstitucional, más aún postautonómica, sólo es de interés, de los partidos políticos, tal y como se señala más arriba.

Ello es aún más evidente cuando de forma natural, sin atender a la división político-territorial que conforman las provincias, están las comarcas, las cuales sin salirse del marco autonómico de 1978, perfectamente pueden conformarse como agrupaciones de interés económico-territorial, en todas aquellas competencias que son propias de las administraciones locales, para el servicio de las poblaciones que las conforman, por ende, para atender las necesidades de la ciudadanía sin distorsión alguna.

Conforme a la Constitución, sólo caben tres niveles de administración de la cuestión pública: la central, la autonómica y la local, todo el resto son artificios, que probado está, en ningún caso beneficia al ciudadano. Como señala el artículo 141.3, caben otras agrupaciones administrativas, entendemos que para el beneficio de la gestión y el servicio a los vecinos, pero que en ningún caso pueden, ni deben, ser incremento del gasto público y burocratización de la administración.


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(1) que, visto lo visto, es más de lo que deberían tener transferido, más aún cuando algunas de ellas han superado el listón competencial del señalado artículo 148.










1 comentario:

  1. Como mosca cojonera no esta mal, pero no creo que alguien nos haga caso. Solo nos queda el derecho a pataleo y con la edad PATALETILLA

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