martes, 20 de septiembre de 2011

Consideraciones constitucionales I






Requisitos mínimos para ser “elegible” en España

El Capítulo I del Título III, artículos 66 a 80, ambos inclusive, de la Constitución Española, es que regula la composición de las Cámaras legislativas. Dentro de dicho texto legislativo, es el artículo 68-5, es el que establece los requisitos para ser “elector” y “elegible”, por otra parte el artículo 12 de la propia C.E. es el que establece la mayoría de edad a los dieciocho años.

Entendemos que ambos textos normativos, en la necesaria modificación del texto constitucional, en modo alguno precisan ser modificados. Ahora bien, una cosa es la mayoría de edad, artículo 12, por ende la capacidad de ser elector, artículo 68-5 y, otra cosa muy distinta es la capacidad sociopolítica del ciudadano/a para ser elegible. Por ello creemos, en los términos que más adelante se señala, que el 68-5, debe precisar la capacidad de “elegible”.

Según la página web del Congreso de Diputados: www.congreso.es, la legislatura que ahora termina es la IX, sin tener en cuenta la constituyente: 1977-1979; ello quiere decir, tanto para la ciudadanía, como para los partidos políticos, así como para los profesionalmente que se dedican a la política, que a lo largo de estos años, se ha creado un “poso de sabiduría”, tal que debería ser suficiente, como para no seguir cometiendo errores, tanto por parte de los “electores”, como la de los “elegibles”.

La presente reflexión, forma parte de un conjunto de personal análisis respecto de la/s posibles modificaciones, que entendemos necesarias, a fin de adecuar el articulado del texto constitucional, a las necesidades de la España actual, tomando, claro esta, la experiencia de todos estos años.

Ya hemos opinado en éste mismo medio sobre algunas cuestiones, políticamente, más o menos, puntuales; por ello, acogiéndonos al “poso de sabiduría” que nos proporcionan todas éstas legislaturas, inclusive la que ahora está dando sus “bocanadas” finales, debe servirnos de “sedimento”, de cultura político-electoral y representativa, para no seguir cometiendo los mismos errores. Sí, ya sabemos que ello es muy difícil, más aún para los miembros de los “aparatos” de los partidos políticos (esos que han hecho de la cosa política una profesión). Pero aprenden de una puñetera vez o se quedan sin “electores” y, lo más grave, sin “elegibles” (ya se sabe, algunos/as, cuando dejan de ser “elegibles”, desaparecen de los censos de los partidos políticos).

Como tenemos dicho, entendemos que la circunscripción, cualquiera que sea el rango de la elección: local, regional, nacional, europea, debe sujetarse a un territorio electoral unipersonal, en la que los/as candidatos/as, cada uno/a con su “sello político” (pues la gente tiene que identificarse sin mascara alguna), luche ante su electorado natural por la representación política de los mismos, en libre concurrencia de candidaturas, ello, es obvio, fuera de listas electorales, abiertas o cerradas. Cada circunscripción electoral podrá tener tantos cuantos candidatos se personen ante la misma, pero solo ganará el favor de los ciudadanos, aquel/lla que finalmente se alce con la mayoría del censo electoral, en su defecto con la mayoría del voto de los electores. Ello, es obvio, obligará a una elección de “segunda votación”.

Como hemos visto, la Constitución habla de mayoría de edad para ser “elector/a”, pero no lo hace para ser “elegible”. Como indicamos, los años transcurridos nos deben servir de experiencia, no solo para ser “elector/a”, cuento también para ser “elegible”, pues del “elegible” “elegido/a”, dependerá, en gran medida, la vida política y económica del “elector/a”.

Así pues, creemos que igual que hay que poner “coto” a las “listas”, también es necesario poner límites a la capacidad para ser “elegible”, pues no sólo es preciso que los “elegibles” “...estén en pleno uso de sus derechos políticos” (Art. 68-5), cuanto que esos contribuyentes que aspiran a tener la representación política de sus conciudadanos, deben gozar de algún otro requisito adicional al de la mayoría de edad (Art. 12).

Así, verbigracia, son numerosas las constituciones que tienen establecidos límites a la edad de los/as “elegibles”, algo que entendemos muy deseable para todos/as aquellos/llas, que pretendan alzarse con esa mayoría electoral de una determina circunscripción, reiteramos, que ello al margen del grado de elección e, indistintamente de la categoría del “elegible”: concejal, alcalde/sa, diputado/a regional, diputado/a nacional, senador/a, diputado/a europeo/a.

Pensamos que ningún/a ciudadano/a debería ser candidato/a a elección alguna si, a la fecha de las elecciones, no tiene los treinta años cumplidos (1). Por el contrario, tampoco deberán ser candidatos/as, aquellos/llas ciudadanos/as, que a la fecha de las elecciones, tengan una edad superior a los setenta años (2). No obstante para la elección de senadores/as, haciendo honor a la historia de la civilización occidental, por cuanto que se entiende que el Senado es una cámara de “más aplomo”, “más serenidad”, pensamos que los candidatos/as para dicha cámara, en el momento de las elecciones, deberían tener cumplida la edad de cuarenta años.


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(1) Si a los 30 años se puede seguir siendo “aprendiz” (Real Decreto-ley 10/2011), es obvio que con esas premisas, nadie tiene capacidad para ser elegible. ¡Coherencia señores!
(2) Si a los 70 años, es obligatoria la jubilación forzosa y abandono de cátedra, es lógico que superada esa edad, nadie debería ser elegible. ¡Coherencia señores!











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