lunes, 26 de septiembre de 2011

Consideraciones constitucionales II




Requisitos mínimos para las “circunscripciones electorales” en España
Como ya tenemos señalado en precedentes artículos de éste mismo tenor, entendemos que la Constitución Española, también debe modificarse (y tras ella toda la legislación electoral) a fin de la de elecciones de representación popular; es decir: local, regional, nacional, europea misma establezca los ámbitos personales y territoriales de los diversos tipos. A ello se añadiría la calidad y cantidad de “elegibles” por cada circunscripción electoral, así como el número de electores de cada una de las circunscripciones electorales; las que entendemos, en todos los casos, deben ser “unipersonales”; es decir, que por cada circunscripción, cualquiera que sea el tipo de votación, sólo sea elegible un representante popular.

Entendemos que ello debe ser regulado por la Constitución, por cuanto que “visto lo visto”, no se puede dejar para que sea desarrollado por la ley electoral

Así, atendiendo a lo que hemos denominado “circunscripción electoral unipersonal”, cualquiera que sea el tipo de elección, con el fin de homogeneizar la representación popular, una vez que se ha abandonado todo tipo de “listas” de los candidatos legibles por los electores y admitido que cada elegible, al margen de su “credo político”, debe defender su “ámbito territorial electoral”, por ende, debe personalmente presentarse, sin mascara alguna ante sus “lectores”. Tal “circunscripción electoral”, debe configurarse conforme a un determinado número de “electores”, lo que es distinto a “habitantes”, ya que solo se es elector a partir de la mayoría de edad; es decir, que a cada determinado número de “electores”, le corresponda un/a “elegible”.

Atendiendo a ello, sin desmerecer los números de representación popular hoy vigentes, en cada una de las elecciones señaladas, creemos que para lograr un “elegible”; con la excepción hecha del Senado, como más adelante se señala, es necesario que cada una de las circunscripciones tenga un número mínimo de “electores”, quienes conformarían esa “circunscripción electoral unipersonal”.

Así, por cuanto que, con la excepción hecha de las elecciones al parlamento europeo, todas las elecciones se conforman dentro del marco provincial, éste, salvo las elecciones locales, debe configurarse conforme a un determinado número de electores, quienes conformarían aquella circunscripción electoral unipersonal. Otro tanto de lo mismo, pero a escala local, debe darse para las elecciones municipales. Con dicho proceder, todas las elecciones de representación popular, cualquiera que sea el rango de las mismas, estarían limitadas a un determinado número de electores, cuya proporcionalidad variaría en función de la población electoral.

Las señaladas “circunscripciones electorales unipersonales”, deben configurarse, para cada una de los distintos tipos de elecciones, conforme a un cierto número de electores, verbigracia:
a) Congreso de Diputados, circunscripciones de: 60.000 a 170.000 electores.
b) Parlamentos regionales, circunscripciones de: 40.000 a 70.000 electores.
c) Entidades locales (según la población), circunscripciones de: 500 a 40.000 electores.
d) Parlamento europeo, circunscripciones de: 75.000 a 250.000 electores.
e) Senado, la circunscripción viene dada por los límites de la provincia, con independencia del número de electores. Uno por provincia

Ello, es obvio, nos daría, no solo una representación popular ajustada al censo electoral, cuanto también, la dependencia de los “elegidos”, respecto de los electores.

Todas y cada una de las "Cámaras" deben tener un máximo de miembros. Ya sabemos que para el Congreso de Diputados, lo máximo que establece el artículo 68-1, son 400 Diputados, "visto lo visto", nos parece excesivo, por ello creemos que con 250 sería más que suficiente.

Referido al Senado, ya hemos establecido que en ningún caso puede darse más de un escaño por provincia, por ende, el máximo será de 52 escaños.

Por lo que hace a los Parlamentos regionales, entendemos que las circunscripciones electorales deben establecerse de tal forma que ninguno de ellos supere los 65 escaños.

Referido a los arcos parlamentarios de los Ayuntamientos, igualmente las circunscripciones electorales deben formarse en función del número de escaños, de tal forma que el mínimo de los concejales sea 5 y el máximo 45 escaños.
Como hemos señalado con anterioridad, entendemos que el Senado debe ser una Cámara representativa de los territorios y, por cuanto que éstos están configurados por las provincias, es claro que la circunscripción electoral, viene dada por los límites territoriales de la provincia, ello con independencia del número de electores de la misma, razón por la que los elegibles, a razón de un/a por provincia, se limitarían, sin distinción alguna, a los electores de cada una de las provincias.

El hecho que en la técnica parlamentaria el Senado se entienda que es una “cámara de segunda lectura”, no es óbice, para que el mismo goce de todos los requisitos parlamentarios que hoy le reconoce el vigente texto constitucional.

Ahora bien, dado que el número de senadores sería uno por cada provincia, los candidatos elegibles, serían tantos cuantos acreditasen un cierto número de respaldo electoral (por ejemplo 1% del censo), siendo el/la elegido/a, aquel/lla, que se alcanzase con la mayoría absoluta del censo electoral, en su defecto, con la mayoría absoluta de los electores participantes en la elección.

Con el señalado procedimiento electoral, al margen de credo político de cada candidato/a, lo que se pretende es hacer depender al elegido/a de los electores, a quienes, en todos los casos, deberá dar cuenta de su gestión representativa.

Tal legislación electoral nos llevaría a impedir, como ocurre en la actualidad, que los elegidos/as, se escondan tras una “lista”, configurada por intereses personales y “amiguismos”, que en ningún caso corresponde a las necesidades de los electores y, a quienes jamás, se les “rinde cuentas” de la representación recibida.

Si a tal procedimiento electoral, se añadiese, como tenemos señalado con anterioridad, la limitación de “mandatos electorales”, no más de dos; es decir, no más de ocho años; entenderíamos que las elecciones de representación popular, cuales quiera que ellas fuesen, serían, mucho más perfectas y justas de lo que son en la actualidad; lo que a su vez sería un fuerte freno al absentismo de los electores.







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